Reflexiones R.D. 56/2016 (III): La diversidad de definiciones del servicio energético
Diferentes textos legislativos recogen diferentes definiciones de servicio energético, parecidas entre ellas pero con diferente grado de claridad y de detalle.
El mencionado artículo 1.2.m) del Real Decreto 56/2016 define el servicio energético como “el beneficio físico, la utilidad o el bien, derivados de la combinación de una energía con una tecnología energética eficiente o con una acción, que pueda incluir las operaciones, el mantenimiento y el control necesarios para prestar el servicio, el cual se prestará con arreglo a un contrato y que, en circunstancias normales, haya demostrado conseguir una mejora de la eficiencia energética o un ahorro de energía primaria verificable y medible o estimable.”
Asimismo, el artículo 1.2.l) define al proveedor de servicios energéticos como “toda persona física o jurídica que presta servicios energéticos o aplica otras medidas de mejora de la eficiencia energética en la instalación o los locales de un cliente final, de acuerdo con la normativa vigente.”
Y el artículo 1.2.f) define el contrato de rendimiento energético como “todo acuerdo contractual entre el beneficiario y el proveedor de una medida de mejora de la eficiencia energética, verificada y supervisada durante la vigencia del contrato, en el que las inversiones (obras, suministros o servicios) en dicha medida se abonan como resultado de un nivel de mejora de la eficiencia energética acordado contractualmente o de otro criterio de rendimiento energético acordado, como, por ejemplo, el ahorro financiero o la garantía de ahorros contractuales.”
Por otro lado, el Real Decreto-ley 6/2010, de 9 de abril, de medidas para el impulso de la recuperación económica y el empleo, define en su artículo 19 las empresas de servicios energéticos y las regula así:
- “Se entiende por empresa de servicios energéticos a los efectos de este real decreto-ley aquella persona física o jurídica que pueda proporcionar servicios energéticos, en la forma definida en el párrafo siguiente, en las instalaciones o locales de un usuario y afronte cierto grado de riesgo económico al hacerlo. Todo ello, siempre que el pago de los servicios prestados se base, ya sea en parte o totalmente, en la obtención de ahorros de energía por introducción de mejoras de la eficiencia energética y en el cumplimiento de los demás requisitos de rendimiento convenidos.
- El servicio energético prestado por la empresa de servicios energéticos consistirá en un conjunto de prestaciones incluyendo la realización de inversiones inmateriales, de obras o de suministros necesarios para optimizar la calidad y la reducción de los costes energéticos. Esta actuación podrá comprender además de la construcción, instalación o transformación de obras, equipos y sistemas, su mantenimiento, actualización o renovación, su explotación o su gestión derivados de la incorporación de tecnologías eficientes. El servicio energético así definido deberá prestarse basándose en un contrato que deberá llevar asociado un ahorro de energía verificable, medible o estimable.”
En NZ NOVA nos gusta más la definición del Real Decreto-ley 6/2010, por parecernos más clara y con más rasgos definitorios de la naturaleza particular del servicio energético: riesgo económico, optimización de calidad, la gestión como fuente de ahorros, pago del servicio inapelablemente ligado a ahorros…
En relación a este último aspecto, en nuestra opinión la definición de proveedor de servicios energéticos del Real Decreto 56/2016 deja un cabo suelto, al no ligar necesariamente y en todo caso el abono de los servicios a los ahorros obtenidos. Veamos el matiz: el artículo 1.2.l) define al proveedor de servicios energéticos como quien “presta servicios energéticos” (ahí sí existe la obligación de remuneración ligada a ahorros, de acuerdo a la definición de servicio energético del artículo 1.2.m) “o aplica otras medidas de mejora de la eficiencia energética en la instalación o los locales de un cliente final, de acuerdo con la normativa vigente”. Y en esa segunda alternativa es donde no hay obligación; el proveedor puede aplicar las medidas de mejora y liquidarlas inmediatamente después, sin que el abono del servicio esté ligado a la efectiva consecución de las mejoras. Cabe preguntarse si un instalador que sustituya una caldera antigua por una de condensación (mucho más eficiente energéticamente), por ejemplo, es un proveedor de servicios energéticos. En nuestra opinión es un instalador que cumple la normativa vigente y como tal estará dado de alta en el registro correspondiente, pero si no condiciona el pago de sus servicios a la obtención de ahorros no debería ser considerado proveedor de servicios energéticos.
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